para modificar la condición de vida de los habitantes de las regiones sudeste del Departamento General Gúemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia, en su gran mayoría pertenecientes a la etnia Toba, en virtud de la situación de emergencia extrema, y de necesidades básicas y elementales insatisfechas descripta en la demanda, que adjudicó a la inacción del Estado nacional y provincial, y al incumplimiento, por parte de ambos, de las obligaciones que emanan de las leyes vigentes, de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales, y de la Constitución de la Provincia del Chaco.
En función de ese cuadro de situación solicitó que se condene a los demandados a que garanticen a dichas comunidades una real y efectiva calidad de vida digna, que les permita el ejercicio de los derechos ala vida, a la salud, a la asistencia médico-social, a la alimentación, al agua potable, a la educación, a la vivienda, al bienestar general, al trabajo, a la inclusión social, entre otros, y que tales derechos sean satisfechos de manera continua y permanente, con la mutua intervención por parte del Estado Nacional y la Provincia del Chaco.
En esa oportunidad se señaló que, de acuerdo al relevamiento llevado a cabo por la Defensoría en agosto de 2007, como así también de los informes elaborados por el Instituto del Aborigen Chaqueño, y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, los aborígenes habitantes de esa porción del territorio provincial se hallaban afectados por una grave situación socioeconómica, a consecuencia de la cual la mayoría padecía de enfermedades endémicas (desnutrición, chagas, tuberculosis, donovaniosis, broncopatías, parasitosis, sarnas, etc.), y carecía de alimentación, de acceso al agua potable, de vivienda, y de atención médica. Atribuyó a los demandados la omisión de llevar a cabo las acciones necesarias, tendientes a revertir esa grave situación.
Destacó que, a causa de esa crisis sanitaria y alimentaria, en el mes anterior al inicio de la causa se registraron 11 muertes en esa región, circunstancia que, según señaló, también habría sido corroborada por el Instituto del Aborigen Chaqueño y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
Solicitó, como medida cautelar, que de manera inmediata se dispusieran las acciones destinadas a cubrir las necesidades básicas inherentes a los pobladores de las zonas afectadas, y que se les ordenara
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:512
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