del presupuesto del Instituto se destinaba a sostener al personal de planta, mientras que un poco más del 10 a la atención de las comunidades indígenas, situación que -según señaló- dio lugar al inicio de una acción en jurisdicción provincial.
Asimismo, insistió en la necesidad de que entre el Gobierno nacional, el Gobierno provincial y los pueblos indígenas —en el caso el 1.D.A.CH.- se estableciera un plan de acción en dos partes. Una primera, constituida por un proyecto de emergencia, que resolviera la situación de hambre, de necesidad alimentaria y de atención de la emergencia que en ese momento estaban padeciendo las comunidades. Mientras tanto, el Gobierno nacional y la provincia debían coordinar acciones para diseñar un proceso de acción a largo plazo tendiente a revertir definitivamente el cuadro de injusticia, en un tiempo determinado.
A continuación, tanto la Provincia del Chaco como el Estado Nacional expusieron sus informes a través de funcionarios de las áreas respectivas, y describieron las medidas llevadas a cabo para cumplir con la medida cautelar dispuesta por el Tribunal.
6) Que luego de dicha audiencia, el Estado chaqueño denunció el dictado del decreto local 115/2007 en el que se declaró el estado de emergencia sanitaria, alimentaria, educacional y de vivienda de los pueblos indígenas de esa provincia, y la convocatoria y constitución de un comité de crisis, lo cual implicó asumir -según los fundamentos de la norma- que la situación aborigen era desesperante, como así también la necesidad de disponer medidas inmediatas para paliar la situación de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazaba la supervivencia de los miembros de las comunidades comprometidas fs. 468/469).
7") Que, asimismo, en virtud de los informes que fueron presentando los Estados demandados, vinculados con la ejecución de la medida cautelar, y de las observaciones efectuadas por la Defensoría del Pueblo y el Instituto del Aborigen Chaqueño (fs. 410/412 y fs. 457), el Tribunal convocó a las partes a las audiencias de cuyo desarrollo dan cuenta las actas de fs. 467, 477 y 668. En esa etapa del procedimiento cautelar las partes comenzaron por poner de manifiesto la necesidad de encontrar caminos que permitieran coordinar voluntades en la búsqueda de soluciones efectivas, conjuntas, y no dispersas, y en función
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:516
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