la Provincia de Chaco a fin de que se adopten las medidas necesarias para modificar la condición de vida de los habitantes de comunidades indígenas en virtud de la situación de emergencia extrema, y de necesidades básicas y elementales insatisfechas, pues el hecho de que el actor les atribuya responsabilidad a la Nación y a la Provincia del Chaco no exige que ambas cuestiones deban ser necesariamente acumuladas en un proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles en cada uno de los que se instruya.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Al ventilarse un asunto que, como la tutela del derecho a la vida y a la salud, no es exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional es inadmisible, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma ala instancia extraordinaria, ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art.
89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz que remite a la disidencia de juezas Highton de Nolasco y Argibay en el precedente "Defensor del Pueblo de la Nación" (Fallos: 330:4134 )).
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Con especial referencia a los pueblos indígenas, el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional reconoce expresamente a las provincias la potestad de ejercer en forma concurrente con la Nación las atribuciones allí enumeradas; en tales condiciones, la Provincia del Chaco deberá ser emplazada ante sus propios jueces (arts. 5", 121 y siguientes de la Constitución Nacional), pudiendo ser demandado el Estado Nacional ante la justicia federal, donde encontrará satisfecho su privilegio (art. 116 de la Ley Fundamental) (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz que remite a la disidencia de las juezas Highton de Nolasco y Argibay en el precedente "Defensor del Pueblo de la Nación" Fallos: 330:4134 ).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:508
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