bajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la ley nacional 24.071.
A su vez, solicita que, en forma previa y con carácter urgente, se ordene a la Provincia del Chaco y al Estado Nacional que realicen las acciones destinadas a cubrir las necesidades básicas de estos pobladores. A tal fin, requiere que se envíe: a) personal idóneo suficiente para la asistencia médica de esas personas; b) medicamentos; c) alimentos y agua potable en las cantidades necesarias; d) equipos para la fumigación de plagas; e) ropa, frazadas, colchones, etc., en cantidades suficientes; y que de manera periódica y documentada los demandados acrediten las acciones que efectivamente concreten.
Todo ello, sin perjuicio de aquellas otras medidas urgentes que V.E. considere pertinentes para garantizar las condiciones mínimas de ejercicio de los derechos fundamentales que se alegan violados.
As. 42, se correvista, por la competencia, a este Ministerio Público.
I-
A mi modo de ver, la cuestión que se debate en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, el 28 de junio de 2006, in re R. 764, XLII, Originario, "Rebull, Gustavo Prion c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo", que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de 2006.
En virtud de lo expuesto en dicho dictamen y su cita -causa M.
1569, XL, Originario, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de junio de 2006-, cuyos fundamentos doy aquí por reproducido brevitatis causae, a mi juicio, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional es inadmisible a la luz de las razones expuestas en dichos precedentes, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes, a mi modo de ver, para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Ello es así, pues en el pleito se ventila un asunto que, como la tutela del derecho a la vida y a la salud, no es exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local (confr. causas P 943.
XLI, Originario, "Peralta, María Florencia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo", L.253. XLII, Originario, "Luzuriaga, Lisandro Marcelo
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:510
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