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Fallos: 344:3473 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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INCOMPETENCIA
De acuerdo con las pautas previstas en los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es extemporánea la declaración de incompetencia adoptada por la cámara provincial luego de haber recaído sentencia de primera instancia que pone fin al proceso y sin que el aspecto de la competencia haya sido objeto de agravio por los apelantes.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, al intervenir en los recursos deducidos por la demandada y por su letrada contra la sentencia de grado que declaró abstracta la cuestión, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios, declinó conocer en el pleito y ordenó remitirlo a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (fs. 63, 68/70, 71, 72 y 81/83).

En suma, sostuvo que la materia sobre la que se pretende su intervención es extraña a su competencia pues el amparo persigue que se condene al CEMIC -prestador privado comprendido en la normativa sobre obras sociales— a cubrir las prestaciones que le fueron requeridas con apoyo principal en las leyes 22.431, 24.901 y 23.660, y ese extremo compromete la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional. Dijo que los tribunales locales deben apartarse de oficio en estos casos, en cualquier etapa del proceso y cualquiera sea la calidad de las partes, ya que la competencia federal es privativa, excluyente e improrrogable.

A su turno, la Sala II de la Cámara Federal de San Martín desestimó la radicación basada en que sólo la Corte cuando interviene en instancia originaria y los jueces federales con asiento en las provincias pueden inhibirse en cualquier estado del proceso, mientras que los restantes órganos deben ajustarse a las ocasiones previstas en los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal. Señaló que lo atinente a la jurisdicción debe ser objetado y resuelto oportunamente y que esa conclusión se asienta en los principios de seguridad jurídica y economía procesal.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3473

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