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Fallos: 344:3460 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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pues la posibilidad de apartarse de la regla del art. 44 del Código Penal está contemplada en el art. 4° del mismo código cuando estipula que sus disposiciones generales se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario, por lo cual la solución punitiva ha sido adoptada sin vulnerar los principios de lesividad (nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis sine iniuria), culpabilidad y proporcionalidad de las penas, expresamente reconocidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad consagrado en su art. 75 inciso 22.

CONTRABANDO
No resulta objetable la decisión legislativa de equiparar la escala penal prevista para la tentativa y la consumación del contrabando, en tanto encuentra adecuado sustento en la misma naturaleza del delito de contrabando, donde el corto camino a transitar entre uno y otro momento consumativo desdibuja -en los casos más usuales- cualquier diferencia sustancial entre hechos consumados y tentados.

CONTRABANDO
La equiparación de la escala penal entre la tentativa y la consumación del contrabando no resulta inconstitucional, pues en el universo de las diversas soluciones válidas para diseñar la respuesta punitiva, el poder legislativo optó y, en vez de establecer dos escalas penales diferentes para el delito consumado y la tentativa -una mayor que la otra-, para ambos supuestos escogió una escala penal única, pero de mayor amplitud; de este modo, la normativa adoptada habilita a que, en cada caso en concreto, el magistrado competente estime el monto de pena de manera acorde a la culpabilidad del justiciable, la magnitud del injusto y la afectación del bien jurídico tutelado.


DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
La declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3460

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