las niñas. En relación con ello, la accionante acompañó con su escrito inicial la certificación prevista en el artículo 15 de la Convención de La Haya expedida por el Juzgado de Instrucción 6 de Arenys de Mar de Barcelona, que acredita la ilicitud del traslado de las niñas, para lo cual tuvo en consideración: que la potestad parental la ostentaban ambos progenitores, que las niñas se encontraban plenamente adaptadas al entorno social, educativo y sanitario de España (desde su arribo a ese país residían en el mismo domicilio y estaban escolarizadas), y que la autorización era para un simple viaje lo que implícitamente conducía a que debían retornar al territorio español.
Así las cosas, al descartarse la existencia de una autorización para trasladar la residencia de las niñas a la Argentina, considero que ha quedado verificada la ilicitud a la que la Convención de La Haya supedita la operatividad del dispositivo de restitución.
En tales condiciones, corresponde examinar si se configuran las excepciones convencionales que fueron invocadas por la sentencia recurrida, consistentes en la situación de grave riesgo en que se colocaría a las niñas de concretarse el reintegro, y en la existencia de una oposición de las niñas a regresar a España.
Al respecto, en lo que aquí interesa, el artículo 13, de la Convención de La Haya establece que "Illa autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que... b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable" y agregar que la autoridad judicial "podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones".
La Convención de La Haya determina como regla la inmediata restitución de la persona menor de edad al país de su residencia habitual, motivo por el cual las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio (Fallos: 339:1763 cit.).
En ese contexto, la excepción prevista en el artículo 13, inciso b, como ha interpretado esa Corte Suprema, sólo procede cuando el traslado le irrogaría a las personas menores de edad un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3087
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