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Fallos: 344:3084 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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niñas en ese contexto, carece de sustento fáctico y legal. En este punto, aduce que esa consideración viola el derecho al debido proceso en tanto no se le dio la oportunidad a su parte de ejercer su defensa al respecto y, además, es arbitraria ya que no se explica por qué las niñas estarían en mayor riesgo de salud en España que en la Argentina y si la preocupación es por el traslado en sí o su estadía en Barcelona.

Por último, y a todo evento, señala que el permiso de viaje fue otorgado al progenitor ya que él afirmó que resultaba necesario y, además, esa formalidad no es claro que no sea necesaria. Al respecto, destaca que la Directiva Oficial de la Unión Europea indica que para que los menores de edad viajen dentro de la Unión Europea con uno solo de los progenitores, pueden necesitar además de su pasaporte o documento de identidad, un documento oficial que autorice el viaje, firmado por los padres, el otro progenitor o las personas que tengan su custodia legal.

II-
La Defensoría General de la Nación, el 10 de agosto de 2021, opinó que a fin de garantizar el interés superior de las niñas A. y N. corresponde declarar procedente el recurso planteado, revocar el pronunciamiento impugnado, y disponer la orden de restitución de las niñas a España, adecuando la decisión a medidas de regreso seguro:

1) otorgar provisoriamente la guarda de las niñas al padre hasta tanto la cuestión de fondo sea resuelta por el juez competente del lugar de residencia habitual, 2) comunicar a la Autoridad Central Argentina la decisión que se adopte para que en cumplimiento de las funciones propias, realice las gestiones pertinentes ante su par de España, 3) se exhorte a ambos progenitores a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia, 4) establecer un régimen de comunicación de las niñas con su madre de modo virtual para restablecer el vínculo, y 5) que se arbitren las medidas necesarias para tutelar la salud e integridad psicofísica de las niñas.

IV-
El recurso extraordinario federal es formalmente admisible por cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de instrumentos internacionales que regulan la restitución trasnacional de personas menores de edad y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en sus cláusulas (art.

14, inc. 3, de la ley 48).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3084 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3084

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