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Fallos: 344:2924 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción por daño ambiental si no se ha demostrado que la actividad desarrollada por las empresas demandadas pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales de una provincia.


COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La competencia originaria procede en aquellos casos en que, además de una provincia, es parte un ciudadano extranjero siempre que se trate de una causa civil en los términos del art. 24, inciso 1", del decreto-ley 1285/58, extremo que no se verifica en el caso - demanda por daño ambiental iniciada contra una provincia y una empresa con domicilio en Canadá- en tanto se trata de un litigio que habrá de resolverse -fundamentalmente- sobre la base de actos y normas que forman parte del derecho público local, por lo cual en estos supuestos, la distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial, de manera de no perturbar su administración interna.

MEDIO AMBIENTE
La acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas en la causa "Mendoza" (Fallos:

329:2316 ), toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a la instancia de la Corte, ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del art.

89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en tanto el hecho de que se atribuya responsabilidad al Estado Nacional, sobre la base de que con su omisión en el dictado del inventario de glaciares contribuye a que las autoridades competentes no puedan ejercer los controles ambientales necesarios, no exige que ambas cuestiones deban ser acumuladas en un único proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles, una en cada uno de los expedientes que se instruya como consecuencia del criterio emergente del caso citado

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2924

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