15) Que en ese escenario, y frente ala inexistencia de circunstancias excepcionales que desaconsejaran su permanencia en ese núcleo familiar o que demostraran que su estadía generaría un trauma mayor al que se deriva de todo cambio de guarda, no resulta admisible confirmar la decisión apelada en cuanto importó modificar la situación de estabilidad -social y afectiva- en la que se encuentra la niña con la posibilidad cierta de someterla a una nueva situación de vulnerabilidad padeciendo otra desvinculación y otro desarraigo, sin certeza sobre sus consecuencias. Máxime frente a lo señalado por la defensora con posterioridad a la sentencia acerca de lo que le habría manifestado la infante (conf. Fallos:
330:642 y 1671; 331:2047 ; fs. 360, 371, 372 del expte. principal).
Una decisión en tal sentido no importa -como lo ha sostenido esta Tribunal en distintas oportunidades- soslayar la trascendencia que tienen los denominados "lazos de sangre" y el derecho fundamental de la niña a su identidad, ni asignar algún tipo de preeminencia materiala la familia que ejerce la guarda con fines de adopción desde hace ya 11 años respecto de la biológica cuando, justamente, el derecho vigente postula como principio la solución opuesta. Mucho menos estigmatizar -de modo expreso o solapado- a la progenitora por la conducta que adoptó en el caso. Por el contrario, se trata de considerar, entre todos los intereses en juego -legítimos desde cada óptica- el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección de modo que en el "juicio de ponderación" de ellos la medida de no satisfacción de uno dependa del grado de importancia de satisfacción del otro (confr.
Fallos: 341:1733 y sus citas).
16) Que en tales condiciones, corresponde descalificar la sentencia apelada y mantener la guarda con fines de adopción en el matrimonio C.L.R-C.A.C. y, a fin de dar una respuesta definitiva a una situación de incertidumbre que se ha mantenido por demasiados años, otorgar la guarda de la niña a dicho matrimonio con el alcance que surge de la sentencia de cámara, en tanto se presenta, entre las posibles, como la mejor alternativa para el sujeto más vulnerable de los involucrados, que es la niña.
En ese marco de actuación y en circunstancias especiales como las examinadas, este Tribunal ha admitido la necesidad de recurrir a lo que se ha denominado el "triángulo adoptivo-afectivo", como una alternativa saludable para todos los involucrados y, obviamente, para el sujeto de preferente tutela, en tanto permite la preservación de los
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2920
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