chos de identidad y a no ser separada de su familia de origen por razones fundadas en limitaciones materiales de su progenitora, cuestión esta última que, según sostuvo, había justificado la entrega directa y la guarda pre-adoptiva. Destacó que al margen de que no había existido declaración previa del estado de adoptabilidad, lo que debía, por sí solo, llevar a la nulidad absoluta de la decisión que otorgó la adopción, ninguno de los supuestos establecidos por el código de fondo a tal fin se presentaban en el caso, y que dicho ordenamiento era categórico en cuanto a la prohibición de entrega directa en guarda de niños, sea por escritura pública o por acto administrativo (conf. arts. 607, 611 y 634, inciso g, del Código Civil y Comercial de la Nación).
En esa línea de razonamiento, afirmó que la consolidación de lazos afectivos de la niña con los guardadores en atención a su convivencia y crianza desde sus primeros meses de vida, junto a la garantía de estabilidad y centro de vida, como premisas para dar preeminencia al principio nodal del interés superior del niño, claramente había importado hacer valer el transcurso del tiempo como convalidante de un procedimiento irregular, a fuerza de anteponer la ponderación socio-afectiva en términos de estabilidad.
4 Que asimismo, adujo que la presentación espontánea de los guardadores para confirmar la guarda de hecho no funcionaba como una suerte de dispensa para relevar al juez del deber de ingresar en el análisis de su origen ni de efectuar la correspondiente valoración a la luz del interés de la niña, desde que la prevalencia de dicho interés involucraba el derecho de aquélla a la vida familiar, a preservar su identidad y a ser protegida y asistida por el Estado, a más de que se cumplieran con las reglas procedimentales (arts. 7.1, 8.1, 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Expresó que ante la disyuntiva que se planteaba entre mantener el "status quo" o su reversión, la jurisdicción debía anclar la decisión en principios de peso como el de legalidad, orden público, derechos a la identidad e interés superior del niño y que debía encontrar una solución conforme a derecho, como podría ser otorgar un régimen comunicacional que no separara a la niña de los afectos forjados con los guardadores (art. 556 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por último, sin perjuicio de reconocer la importancia que en estos juicios cobraba el derecho de la pequeña a ser oída, la corte local entendió que lo manifestado por ésta a sus 8 años de edad a la época del
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2911
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