fallo apelado, no podía ser interpretado y utilizado como fundamento de su interés superior o de su deseo de ser adoptada, pues sólo había expresado, en ese momento de su historia, que deseaba vivir con los guardadores.
5) Que encontrándose comprometidos los intereses de la niña, este Tribunal dio vista de las actuaciones al Defensor Oficial General adjunto ante la Corte quien dictaminó en el sentido de que correspondía dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto había revocado la guarda pre-adoptiva (confr. fs. 229/241 de la queja CSJ 241/2019/RH1 y fs. 62/63 de la queja CSJ 242/2019/RH1).
6) Que los planteos de los recurrentes atinentes a la inadecuada apreciación del caso bajo el principio del interés superior del niño, suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, desde que ponen en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal como es la contenida en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 3 de la ley 26.061 y la sentencia apelada es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inciso 3°, ley 48; Fallos: 328:2870 ; 330:642 ; 335;1136 y 2307; 341:1733 , entre otros).
El principio liminar que las normas mencionadas prevén, la protección del "interés superior del niño" -que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares del caso-, ha sido una premisa concluyente en el fallo en cuestión. Por ende, lo decidido guarda relación directa con los agravios que, en este aspecto, sirven de fundamento al recurso (art. 15 de la ley 48).
Por otro lado, en tanto los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia en punto a la errónea valoración de las circunstancias particulares del caso, a un apego excesivo a las formas y a la omisión de ponderar los informes especializados obrantes en la causa como la opinión de la niña en un asunto que la afecta, se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de una norma federal, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 328:1883 ; 330:3471 , 3685 y 4331; y 342:584 y 2100, entre muchos otros).
7") Que con carácter previo al examen de la causa, deviene pertinente puntualizar que al decidir la controversia este Tribunal no puede
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2912
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