El 21 de marzo de 2017 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro revocó dicha sentencia e hizo lugar parcialmente a la demanda al otorgar alos guardadores la adopción simple respecto de la niña E.M.B.; mantuvo el derecho de comunicación con su familia biológica y recomendó a todos los involucrados la realización de un tratamiento psicológico para trabajar la situación familiar. En términos generales, sostuvo que el cambio de guarda decidido -en tanto importaba modificar la situación de hecho en la que se encontraba la pequeña- solo podía ser convalidado si tendía a una efectiva protección de su interés superior y, al valorar los argumentos que sustentaron el fallo apelado, concluyó que el referido interés encontraba concreción en el mantenimiento de su centro de vida junto a los guardadores y en la vinculación con su familia de origen (confr. fs. 203/219 del citado expediente principal).
Finalmente, el 3 de julio de 2018 el Superior Tribunal de Justicia de la referida provincia, al admitir el recurso de casación deducido por la madre, revocó la sentencia y confirmó el pronunciamiento de primera instancia, decisión ésta que es objeto de examen.
9" Que en situaciones que guardan cierta analogía con el asunto bajo examen, la Corte Suprema ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente (confr. doctrina Fallos: 328:2870 ; 341:1733 y CSJ 2209/2019/ CS1 "L.,M. s/ abrigo", sentencia del 7 de octubre de 2021).
En ese contexto, ha señalado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los infantes en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les otorga (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental).
Ello así, pues los niños tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el inte
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2914
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