dejar de ponderar que -como ha sido reiterado en numerosas ocasiones- sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 316:1824 ; 321:365 ; 330:642 ; entre otros), a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad a dicha oportunidad procesal con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a su conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia.
8 Que para una mejor comprensión del asunto corresponde recordar que la niña E.M.B. nació el 14 de enero de 2009 y fue entregada por su progenitora el 14 de octubre de 2009, es decir a los 9 meses de edad, al matrimonio C.L.R y C.A.C. a fin de que pudieran cuidarla frente a su imposibilidad de hacerlo.
El 8 de agosto de 2013 la jueza de grado admitió el pedido de guarda judicial solicitada por dicho matrimonio, con apoyo en lo manifestado en la audiencia por la madre en punto a que la entrega fue voluntaria, a que se asesoró y consultó en la Defensoría sobre la situación, a su deseo de dejarla a los guardadores pero que mantuviera contacto con sus hermanos y a que se le había informado sobre las consecuencias del trámite de adopción y prestaba conformidad por entender que era lo más beneficioso para su hija. Asimismo, hizo mérito de las declaraciones testificales y del informe social elaborado en el caso (confr. fs.
20, 23/27, 32 y 55 del expediente n" 957/2012).
El 18 de noviembre de 2013 el matrimonio guardador solicitó la adopción de la niña; el 26 de agosto de 2014 la progenitora manifestó que se oponía a la adopción de su hija, pese a que no deseaba perjudicarla ni sacarla del domicilio de aquéllos, y con posterioridad expresó que se arrepentía y quería recuperarla. El 4 de julio de 2016 la jueza de grado, después de disponer un régimen de encuentros entre la niña, su madre y sus hermanos con supervisión del equipo interdisciplinario y de oír a todas las partes, dejó sin efecto la guarda pre-adoptiva, rechazó la demanda de adopción y ordenó la restitución de la infante -a ese entonces de 7 años de edad- a su madre, de forma gradual acorde a sus necesidades y respetando sus tiempos. Asimismo, dispuso que cumplida la restitución se fijara un sistema de comunicación con la familia guardadora (fs. 10/12, 40, 47, 69, 92, 96, 100, 104, 120 y 126/139 del expediente principal).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2913
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