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Fallos: 344:2878 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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al programa, pero no contienen previsiones específicas que diriman la situación de las obras sociales frente a los afiliados que requieran el reconocimiento del costo del mencionado fármaco. De allí que esas entidades no pueden considerarse eximidas de las previsiones de la ley 24.901 en virtud de una interpretación restrictiva de la ley 27.350, que no encuentra sustento en el texto legal, contradice su finalidad tuitiva, y desatiende el resto del ordenamiento jurídico al cual dicha norma se integra.

Por otro lado, la ley 27.350 que vino a incrementar la protección del cuidado integral de la salud, no puede limitar las alternativas previstas en otros ordenamientos, como la de reclamar la cobertura a la obra social en los términos de la ley 24.901. En casos similares, la Corte Suprema postuló que, ante la urgencia que caracteriza los planteas vinculados a la salud, es desproporcionado imponerle al paciente la carga de acudir a otros medios para solicitar la cobertura de una prestación (doctr. Fallos: 327:2127 , "Martín" y sus citas). Allí recordó que los jueces "deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir ala frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso" (dictamen al que remitió la Corte Suprema en el caso cit).

En consecuencia, no corresponde efectuar una exégesis de la ley 27.350 como la que propone el voto mayoritario de la sentencia apelada, pues restringe las prestaciones garantizadas por la ley 24.901 y, por ende, opera en desmedro de la habilitación y rehabilitación integral de las personas con discapacidad. En estos supuestos se debe propiciar una interpretación armónica del plexo legal en juego, optando por la lectura que mejor representa la voluntad del legislador respecto de la protección del derecho a la salud, conforme lo dispuesto por el artículo 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional (doctr: Fallos: 330:3725 , "Cambiaso Péres de Nealón" y 337:471 , "Duich").

V-

En este contexto normativo, cabe ponderar que, en función de la epilepsia refractaria que padece A.M. y de la falta de efectividad de los tratamientos convencionales, su médico neurólogo le prescribió el uso de aceite de cannabis a partir del año 2016 (fs. 114, 51152, 87/93, 154/157, 173/176, 204/206 y 228/231).

Con el aval de ese médico, el consentimiento informado del paciente y la autorización de la Administración Nacional de Medicamentos,

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2878 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2878

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