inclusión y participación plena y efectiva en todos los aspectos de la vida (arts. 3, inc. e; 19; 24; 25 y 26).
La Corte Suprema destacó que la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país y enfatizó los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (Fallos: 327:2127 , "Martín" y 327:2413 , "Lifschitz"). Agregó que los agentes de salud deben hacer su máximo esfuerzo por brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de esa condición Fallos: 327:2127 cit. y 331:1449 , "Segarra").
En sentido coherente con la Constitución Nacional y los tratados internacionales de igual jerarquía, la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que IOSPER se encuentra compelido a cumplir en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley provincial 9891 -texto sustituido por ley 9972-. Esa norma contempla prestaciones destinadas a Cubrir un amplio espectro de las necesidades que pueden presentar las personas con discapacidad, pues no sólo busca dar respuesta a requerimientos de asistencia médica, sino a mejorar sus condiciones de vida y su relación con el entorno, teniendo como principal objetivo su habilitación y rehabilitación integral, en consonancia con el modelo social de discapacidad.
En concreto, el artículo 1 contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura "integral" a las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.
El artículo 15 regula las prestaciones de rehabilitación, que define como aquellas que tienen por objeto la adquisición y restauración de aptitudes e intereses para que la persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social, a través de la recuperación de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y viscerales, "utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios". La norma enfatiza que "[eln todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera".
El carácter integral se manifiesta, también, en el artículo 33 que establece que "[e]n caso que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2876
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