344 federal, deben ser articulados en la forma prevista en el art. 257 del ordenamiento procesal, esto es, mediante la promoción de un nuevo recurso extraordinario (Fallos: 305:2058 ; 318:2440 ; 324:356 y su cita; 327:242 y 341:1617 ).
En función de dicha doctrina, dado que en el sub lite la cámara no emitió una resolución denegatoria —expresa o implícita- del remedio federal interpuesto en primer término por la demandada, sino que únicamente lo tuvo por no presentado y ordenó su desglose, el segundo recurso extraordinario de la enjuiciada contra esa decisión fue debidamente interpuesto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara mal denegado el recurso extraordinario y, toda vez que en el caso no se ha conferido el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , vuelvan los autos al tribunal de origen para su sustanciación. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CArLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Recurso de queja interpuesto por la demandada, Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), representada por el Dr.
Juan José Yanibeli, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo A. Miguens.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.
SCOTIA BANK URUGUAY S.A. c/ BANCO pr La NACIÓN
ARGENTINA s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que condenó al banco demandado a abonar el 50 de lo debido en virtud de la carta de crédito stand by emitida a favor del banco actor en garantía de un préstamo otorgado por éste a una sociedad,
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2430
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