D) La conducta realizada en privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros.
E) De conformidad con lo expuesto, corresponde aplicar el criterio que esta Corte Suprema desarrolló en el precedente "Bazterrica" Fallos: 308:1392 ).
A su vez, de la aplicación de los referidos parámetros se sigue que es preciso respetar el ámbito de ejercicio de la libertad personal cuando no hay daño o peligro concreto para terceros, y que no son admisibles los delitos de peligro abstracto, lo que a su vez redunda en que la norma que pune la tenencia de estupefacientes para consumo personal debe ser considerada violatoria del art. 19 de la Constitución Nacional y, por tanto, declararse su inconstitucionalidad (cfr. precedente "Arriola", cit., voto del doctor Lorenzetti, considerando 18).
5 Que sin perjuicio de lo expuesto, en el mismo precedente se reconoció que "...el consumo que traiga aparejado una lesión a un bien jurídico o derecho de terceros o los ponga en concreto peligro, y la distribución de estupefacientes deben ser combatidos" (voto del doctor Lorenzetti, considerando 19).
6) Que ninguna de esas circunstancias se verifica en el sub eramine. En esa dirección, la finalidad de distribución queda descartada de antemano, desde que en el caso no se encuentra en discusión que los estupefacientes secuestrados en poder de Héctor Ismael Rodríguez los cuales se encontraban ocultos en la gomaespuma de un colchón asignado al nombrado) estaban destinados a consumo personal. Así lo entendió el tribunal de mérito, en cuanto subsumió los hechos en la figura penal prevista en el art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, encuadramiento que no ha sido controvertido por ninguna de las partes.
En cuanto al peligro a terceros, parece claro que no puede derivarse de la circunstancia -señalada en la sentencia apelada- de que Rodríguez iba a llevar consigo el colchón en que fueron encontrados los estupefacientes a otra unidad carcelaria, toda vez que, en la medida en que dicho colchón formaba parte de sus objetos personales, el hecho de que acompañara al imputado en su traslado no supone en modo alguno que los cigarrillos de marihuana ocultos en su interior fueran a abandonar la esfera de intimidad del imputado.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2426
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