Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 64. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por QBE Argentina ART S.A., representada por el Dr.
Diego Hernán Silva Ortiz.
Tribunal de origen: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 23.
ROJAS, RAMÓN DIONEL c/ ALTO PARANÁ S.A. y Otro s/
ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL
RECURSO DE QUEJA
La queja contemplada en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un medio de impugnación solo de resoluciones que deniegan recursos deducidos por ante la Corte y no es idóneo para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alto Paraná S.A.
enla causa Rojas, Ramón Dionel c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ accidente — acción civil", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1617
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