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Fallos: 344:2434 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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rantía, a la Brochure 500 de la Cámara de Comercio de Internacional, con lo cual concluyó que es una promesa irrevocable, independiente y vinculante desde su emisión. A su vez, consideró que, en virtud de lo dispuesto por el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (arts. 37 y 38, inc. c, y 5 del protocolo adicional), la ley sustancial aplicable es la argentina, que es la del lugar del establecimiento del banco que presta el servicio bancario de garantía.

En este punto, aclaró que no se trata de una obligación abstracta propiamente dicha, ya que el banco acreedor ha optado por requerir el pago a través de un proceso de conocimiento amplio, donde resulta imprescindible examinar el derecho que le asiste, y, por lo tanto, la causa de la garantía emitida.

Por otro lado, la cámara afirmó que se había demostrado que el Banco de la Nación Argentina fue víctima de una acción dolosa -de sus dependientes- tendiente a conseguir la ejecución de la emisión de una garantía de pago de una suma de dinero que no iba ser honrada por su deudor (sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 en autos "Freites, Carlos y otros s/ defraudación", expte. no 2544/01, fs. 1185/1278). Sin embargo, estimó que el fraude sufrido por la entidad financiera demandada por la acción dolosa de sus empleados no afectó la validez de la promesa de pago dado que no provenía de un tercero, sino de un dependiente por quien el banco emisor debe responder, no obstante su derecho a ser resarcido de las pérdidas e intereses frente alos autores del delito (art. 1113, Código Civil hoy derogado pero vigente al momento de los hechos).

A la par, el tribunal sostuvo que el banco actor actuó con negligencia al otorgar el crédito a favor de Endikel S.A. sin cumplir las exigencias del Banco Central del Uruguay que incluyen el análisis de la situación económica financiera del titular del préstamo, su capacidad de pago, antecedentes, el perfil del deudor y la evaluación del riesgo financiero de la operación. Entonces, concluyó que la entidad actora, al no cumplir con el deber de diligencia que corresponde al cuidado de sus propios asuntos y a su deber de actuar con prudencia y buena fe (arts. 1907 del Código Civil y 226 del Código de Comercio, vigentes al momento de los hechos), era responsable en forma concurrente y en partes iguales (50 cada una) con la demandada, por el crédito impago.

Además, juzgó que la operación se encuentra excluida del régimen de pesificación previsto en el decreto 214/02, con sustento en que la operación se encontraba vinculada al comercio exterior (art. 1, inc. a,

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2434

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