CARCELES
La restricción innecesaria de los derechos de los internos no es aceptable en virtud del mandato insertado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional de evitar toda mortificación que no sea necesaria para la seguridad de los reos (Disidencia del juez Rosenkrantz)
DERECHO A LA PRIVACIDAD
El derecho a ser dejado a solas, tal como sucede con otros derechos, puede tener distintos alcances en diferentes contextos institucionales y, por ello, ofrecer distintos grados de protección frente a la intromisión (y también frente a la omisión) estatal Disidencia del juez Rosenkrantz)
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
La legitimidad de la aplicación del tipo penal previsto en el art. 14, 2° párrafo de la ley 23.737 al caso no puede encontrar sustento en la circunstancia de que la tenencia de estupefacientes para consumo haya tenido lugar dentro de un establecimiento carcelario, en tanto aunque resulta evidente que la privación de libertad conlleva, necesariamente, una restricción a la autonomía personal y al derecho ala privacidad de las personas que la sufren, en modo alguno puede considerarse que importe la pérdida definitiva de dichos derechos, pues ello contravendría la regla contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional como así también lo dispuesto en el art. 5.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos isidencia del juez Lorenzetti).
La Corte, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario art. 280 CPCCN )
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
Corresponde dejar sin efecto la sentencia condenó al imputado a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, 2° párrafo de la ley 23.737), pues cuando la conducta del penado no trasciende a terceros, mantiene plena vigencia el derecho a la intimidad reconocido en el art. 19 de la Constitución Nacional, resultando aplicable la doctrina emergente de los precedentes "Bazterrica"
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2412
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