que "Mientras dure el trámite de pensión, los interesados gozarán de los beneficios que otorga la Superintendencia de Bienestar, siempre que abonen las cuotas establecidas. Sólo podrán solicitar su afiliación cuando obtengan la pensión".
En ese marco, a mi modo de ver y en sentido coincidente con la interpretación efectuada por el a quo, desde el punto de vista normativo no se advierten óbices que impidan la afiliación voluntaria del joven a la obra social demandada.
Es que, si a los efectos de garantizar la pensión a los derechohabientes del exonerado el decreto en cuestión equipara a este último con el personal fallecido (art. 525, párrafo segundo), es razonable extender esa misma solución para conceder la afiliación pretendida en autos, en tanto fue requerida por un pensionista que obtuvo ese beneficio previsional a partir de una equivalencia entre situaciones que la propia norma establece.
En ese sentido, se ha sostenido que es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 313:751 , "Moura"; dictamen de la Procuración al que remitió la Corte en Fallos: 330:2093 op cit., entre otros). Además, esta Procuración General ha sostenido que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, y lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar (CAF 269/1989/1/RHI1, "L. Ramona Magdalena y otros c/ policía federal argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg", dictamen del 30 de abril de 2019).
En el sub lite, tal como se ha reseñado anteriormente, las disposiciones del decreto que regulan lo atinente a la obra social expresan, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el bienestar moral y material de los familiares de los integrantes de la fuerza en cuestión. Bajo ese prisma, frente a la falta de un precepto que contemple de manera expresa la reafiliación voluntaria a la obra social demandada del pensionista, con motivo de una exoneración, debe estarse a la solución que propicie el cumplimiento efectivo de la finalidad tuitiva que las normas en análisis consagran.
Cabe recordar que los magistrados deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes de previsión social, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o suretaceo (doctr. Fallos: 311:1937 , "Ordenes"; Fallos: 329:4206 , "Poe
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:230
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