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Fallos: 344:231 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ta"; dictamen de esta Procuración General al que remitió la Corte en Fallos 330:2093 op. cit).

No empece a lo expuesto el hecho de que el decreto disponga que los afiliados obligatorios cesarán por exoneración (art. 829) y que a partir de la cesación del afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 (art. 835), toda vez que ninguno de esos preceptos legales menciona de manera expresa la situación de los pensionistas del exonerado una vez obtenido el beneficio previsional, de conformidad con lo estipulado por el artículo 7 de la ley de Personal. Ello así, entiendo que en esa especial situación resultan plenamente aplicables por analogía las reglas de los artículos 809, inciso b y 813 anteriormente mencionados en el dictamen.

Para más, cabe destacar que, tal como lo advirtió el Ministerio Público de la Defensa ante la Corte Suprema, en el sub lite, una solución contraria implicaría la imposibilidad de que el representado en autos pueda continuar con los tratamientos que necesita para su rehabilitación integral, lo que influye sobre el desarrollo de su inserción social y su calidad de vida (fs. 116 vta. y 117). Nótese que la parte actora ha manifestado que si bien durante el tiempo de carencia de la obra Social EY. estuvo afiliado provisoriamente al Programa Federal de Salud (PROFE) hasta el 1 de noviembre de 2016, dicha afiliación no fue renovada dado que ese programa no le brindaba la cobertura que su patología requería (fs. 18).

En ese contexto, es menester recordar el derecho a la salud es ampliamente garantizado en nuestro ordenamiento constitucional, especialmente en favor de las personas con discapacidad (art. 75, inc.

23, Constitución Nacional, art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 25 y 26, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 4, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país (dictamen de esta Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:2127 , "Martin"; 327:2413 , "Lifschitz").

En consecuencia, la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660,23.661 y, en particular, al establecido en la ley 24.901, no determina que le resulte ajena la obligación de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de las personas con discapacidad (S.C. C. N9 2773, L. XLII, "Cattaneo, Adrián Alberto G. c/ LO.S.E. y otros s/ amparo", sentencia del 5 de febrero de 2008, por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-231

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