Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:2249 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

de CDI que la República Argentina y la República de Chile suscribieron, aprobaron constitucionalmente y ratificaron —lo que descarta la noción de un abuso de dicho CDI—, sino que es una posibilidad que la propia Constitución Nacional prevé al regular el poder de imposición con el que dota al Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 2).

El hecho de que el Congreso tenga la potestad constitucional de aprobar tratados como el aquí discutido, que involucra concesiones respecto de la potestad tributaria de la República Argentina, muestra que la no-imposición no resulta contraria a ningún principio fundamental de la Constitución Nacional y, en consecuencia, no genera ningún problema de compatibilidad normativa a la luz del citado artículo 27, más allá de lo que se opine sobre la conveniencia o justicia de permitir una situación tal. Los principios de derecho público establecidos en nuestra Constitución Nacional no se ven vulnerados por el hecho de que el Estado co-contratante decida no ejercer una potestad tributaria que el propio tratado le reserva con carácter exclusivo.

21) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que Argentina denunció el CDI el 29 de junio de 2012. Con posterioridad, el 15 de mayo de 2015, Argentina y Chile suscribieron un nuevo tratado denominado "Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para eliminar la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal" y un Protocolo, ambos aprobados por la ley 27.274 (B.0. 30 de septiembre de 2016; en adelante, el "Nuevo CDI"). En la misma fecha suscribieron también un Memorando de Entendimiento del Nuevo CDI.

A diferencia del CDI denunciado, basado en el principio de la fuente, el Nuevo CDI adopta el principio de la residencia. Su preámbulo establece expresamente que la intención de las partes es eliminar la doble imposición pero, a diferencia del CDI denunciado, también se establece otro objetivo deseado. Así se afirma que la eliminación de la doble imposición debe lograrse "sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados —treaty-shopping— dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio)".

22) Que, con la misma finalidad de no crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación, el artículo 24 del Nuevo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2249

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 997 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos