te se encuentran engarzadas y del cual participan todas las provincias conf. Fallos: 332:66 y sus citas; 333:2367 ).
7) Que, de este modo, resulta indiscutible que las provincias se encuentran facultadas para dictar los códigos de procedimiento con los que hacen aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones y que el criterio, oportunidad y acierto con que las ejercen son irrevisables, salvo el que corresponda efectuar en el marco del control de constitucionalidad destinado a resguardar la supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso.
8" Que, por tal motivo, le corresponde a esta Corte determinar si la norma procesal, cuya constitucionalidad ha sido puesta en cuestión, implica la estipulación de reglas relativas al ejercicio de la acción penal que resultan de competencia exclusiva del legislador nacional, conforme lo prevé el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.
9 Que resulta ineludible comenzar este examen partiendo de la premisa de que, en función de la atribución que la Constitución Nacional le otorga al legislador nacional para regular en materia penal, ya desde 1928 esta Corte ha remarcado que "en los casos de discordancia del Código Penal con una ley procesal, el predominio de la ley de fondo no implica que se han invadido las facultades reservadas por las Provincias para dictar sus leyes de procedimientos, sino que éstas se han apartado de los preceptos de la ley substantiva dictada por el Congreso en ejercicio de facultades propias, y a las que las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales" (Fallos: 152:62 ).
10) Que, en forma consistente con ello, esta Corte ha sostenido que "la aplicación de la ley penal —cuyo dictado con carácter uniforme para toda la Nación el art. 75, inc. 12, de la Constitución atribuye al Congreso—" determina que "entre las facultades reservadas a las legislaturas provinciales no está la atribución de establecer soluciones diferentes según el lugar del país donde los hechos supuestamente ilícitos hayan sido cometidos" (Fallos: 319:2925 ).
11) Que este Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1975
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