por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal Fallos: 178:31 ). En el mismo sentido, ha dicho VE. que "la facultad de las provincias de legislar sobre procedimientos judiciales lo es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que sancione el Congreso Nacional cuando considere el caso de prescribir formalidades especiales para el régimen de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que a él incumbe dictar. Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprenderse en ella, vale decir que, si pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con aquellos códigos han de sustanciarse y terminarse, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar"; por ello "las leyes procesales cuando emplazan o conminan para la realización de cierto acto dentro de determinado tiempo, sólo pueden sancionar el incumplimiento o la omisión por la vía de la caducidad del derecho a cuyo ejercicio se insta, pero no decidir la pérdida de acciones propias de una materia distinta de la que conforma la sustanciación solemne y prolija de los juicios" (Fallos: 219:400 ). En ese precedente, VE. afirmó expresamente que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal y, por lo tanto, declaró inconstitucional una norma local que decidía que la inactividad de las partes durante cierto lapso conducía al sobreseimiento. El mismo criterio fue reiterado en el precedente publicado en Fallos: 308:2140 .
La última reforma y ampliación del régimen de extinción de la acción penal que llevó a cabo el Congreso Nacional a través de la reciente sanción de la ley 27.147 (B.O. del 18 de junio de 2015) conduce a pensar que no hay motivos que justifiquen abandonar la tesitura expuesta en el párrafo anterior: En efecto, el nuevo artículo 59 del Código Penal contempla, además de las anteriores causas de extinción de la acción por muerte del imputado, amnistía, prescripción y renuncia del agraviado en los delitos de acción privada, tres nuevas basadas en institutos del derecho procesal más avanzado: la extinción por aplicación de un criterio de oportunidad, por conciliación o reparación integral del perjuicio y por el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del juicio a prueba. De este modo, ha quedado reafirmado en la práctica del Congreso que el régimen de la extinción de la acción penal está incluido en el derecho común de fondo que a él le incumbe dictar, inclusive en supuestos basados en la aplicación de reglas procesales que hoy se encuentran previstas en la mayoría de los códigos de pro
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1968
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