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Fallos: 344:1223 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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fundaron la destitución de esta última, es decir, la conversación telefónica mantenida con el Dr. Car, denunciante.

En esa inteligencia -refirió el a quo- la actora concluyó que su destitución había sido "montada artificiosamente a los fines de posibilitar la declaración de nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento y la posterior desestimación sin más de la denuncia en contra del juez de instrucción Dr. Oscar Aramayo".

Una vez reseñados los antecedentes, el superior tribunal provincial se refirió a la prescripción de la acción de nulidad por cosa juzgada frrita, respecto de la cual consideró aplicable el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil ante la inexistencia de un plazo específico establecido por ley. Así decidió, al entender -con invocación de doctrina civilista referida al tema- que dicho plazo de prescripción es el que "rige para las acciones de cumplimiento de la sentencia firme -actio judicati- que es distinta a la acción que corresponde a las obligaciones que dieron lugar al juicio y a la condena". Expresó en tal sentido que el art. 4023 C.C. establece este plazo que es genérico y residual y que el plazo de dos años previsto en los arts. 4030 y 4031 rige para ciertos casos particulares de nulidad y que los supuestos no contemplados en estas normas caen bajo el imperio del principio general de la prescripción decenal. A ello agregó, finalmente, que "en la acción de nulidad de una sentencia ejecutoriada, está en juego el orden público, pues se trata de la alteración de la cosa juzgada" y que, de acuerdo con la doctrina que allí citada, "cualquiera haya sido el término de prescripción de una acción deducida en juicio, si ella origina una sentencia de condena, de este pronunciamiento de la autoridad judicial surge una pretensión que prescribe en el término ordinario de 10 años".

Sobre esa base, y luego de advertir que todos los hechos que motivaron estas actuaciones se sucedieron bajo la vigencia del anterior Código Civil concluyó que "de la simple lectura de las fechas referenciadas se advierte que la acción no está prescripta, tanto si tomamos que el cómputo del plazo comenzó desde el dictado de la sentencia cuya nulidad se impugna (18/07/97 notif. 21/04/97 y/o sentencia del recurso de inconstitucionalidad 22/05/97 pues, en realidad, hasta esa fecha por causa de interrupción el plazo de la prescripción no corrió) cuanto si tomamos desde que tomó conocimiento de la pericia de las grabaciones telefónicas (2 de junio de 1998 -fecha pericia-; 12 de junio de 1998 agregación a la causa-; 19 de junio de 1998 fecha en que se expidió copia del dictamen de la Dra. Abán)"

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1223 
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