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Fallos: 344:1079 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En ese marco, entiendo que el a quo realizó una interpretación posible de las normas de derecho común aplicables en la especie en función de las circunstancias del caso. Esta exégesis, más allá de su grado de acierto o error, no resulta irrazonable, sin que la mera discrepancia del recurrente pueda configurar un supuesto de arbitrariedad. Ello, máxime cuando la solución a la que arribó la cámara se ajusta a los principios de orden público laboral que rigen la materia, y en particular, al principio protectorio que surge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Cabe recordar que, según ese precepto constitucional, "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", lo que incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989 , "'Madorrán"; Fallos: 334:398 , "Cerigliano"). La Corte Suprema señaló que el derecho a trabajar, comprende, entre otros aspectos, el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo (Fallos:

327:3677 ; "Vizzoti", 330:989 op. cit.; en similar sentido, doctr. Fallos:

338:1681 , "González"). En especial, precisó que tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, "pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto" (Fallos: 334:398 op.

cit., considerando 7 y sus citas).

Sobre esa base, y a la luz del principio protectorio mencionado, y de la regla de irrenunciabilidad establecida en la Ley de Contrato de Trabajo, no resulta arbitraria la sentencia que, en lo sustancial, hizo prevalecer el derecho a la permanencia en el empleo prevista en el artículo 19 del CCT 1453/15 E ante la supresión de dependencias o funciones del organismo -es decir, la opción de reubicación en cabeza del trabajador- que, conforme el artículo 4 de ese convenio, había quedado incorporado a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia, frente a la desvinculación laboral de los amparistas dispuesta de manera directa en virtud del acta acuerdo en estudio, el cual fue celebrado durante el proceso de reorganización administrativa del RENATEA declarado formalmente por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 1014/2016.

Asimismo, no se advierte que la cámara haya efectuado una interpretación inadecuada del artículo 19 del CCT 1453/15 E, tal como lo sugiere la demandada, pues la letra de esa norma permite colegir que sus previsiones alcanzan cualquier supuesto de supresión de funciones, cargos o dependencias, incluso cuando ello resulte del proceso de reorganización integral del organismo.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1079 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1079

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