Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:1059 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

fs.3 y fs. 6, último párrafo), la retracción que podrían sufrir sus ventas como consecuencia de la modificación en el esquema tributario y la pérdida de su participación relativa en el mercado, en beneficio de sus competidores.

Similar conclusión se impone, en mi parecer, respecto de las afirmaciones de la Cámara en torno a la incompatibilidad de la mecánica de imposición "mínima" con los principios de equidad, proporcionalidad, y de no confiscatoriedad.

Ha dicho V.E. que 1a presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible y particularmente cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de facultades no discutidas, cabe tener presente que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar no de una mera estimación personal , aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos , ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre la producción y el aprovechamiento de aquél" (Fallos: 207:328 ; 220:1082 ; 322:3255 , entre otros).

Sin embargo -y a excepción del informe de fs. 190, a cuyo contenido ya hice referencia- la actora no ofreció prueba alguna dirigida a demostrar tal relación, ni tampoco la absorción sustancial de su capital o de su renta como consecuencia del tributo que tacha de inconstitucional.

Cierto es que la gravitación económica de los reclamos fiscales es un aspecto que la Corte no ha dejado de lado al admitir medidas como la solicitada en autos (Fallos: 323:349 y sus citas), pero en el sub judice no se ha ofrecido prueba alguna dirigida a cuantificar la gravitación que el pago del tributo tendría sobre la renta o sobre el patrimonio de la actora, razón por la cual considero que no hay forma de evaluar el peligro en la demora ni se evidencia -en el statu quo actual- que sus agravios no puedan ser válidamente remediados con la sentencia final a dictarse.

A lo expuesto se suma que, en el caso, con la medida cautelar se está suspendiendo la aplicación de las disposiciones de una ley y, como ha dicho la Corte, la misión más delicada del Poder Judicial es la de mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1059

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 1065 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos