DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T A fs. 203/208 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala IV) por mayoría, concedió la medida cautelar solicitada por Tabacalera Sarandí S.A. Y suspendió, a su respecto, la aplicación del "monto mínimo" del gravamen establecido para la comercialización del tabaco, en sus distintas variantes, en los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430 (mediante los cuales se sustituyeron los arts. 15, 16 y 18 de la ley 24.674 de impuestos internos), permitiéndole aplicar, en forma directa sobre su verdadero precio de venta, la alícuota del 70.
Para así decidir, el tribunal sostuvo que: a) en lo que hace a la verosimilitud del derecho y la ilegitimidad de la regulación impugnada, la ley 27.430 fija los gravámenes para la comercialización del tabaco en sus distintas variantes, sin perjuicio de lo cual instituye sendos "pisos fijos de tributación mínima" aplicables por igual a cada uno de los casos allí contemplados, sin discriminar categorías ni formular distinción o matiz alguno a su respecto. Se vulnera así la defensa de la competencia. (art. 42 CN), por un "probable fenómeno de concentración económica y/o comercial en el mercado del tabaco en beneficio de un sector determinado, dado el efecto que disposiciones como las impugnadas producirían a su respecto", y los principios de equidad, proporcionalidad, igualdad y no confiscatoriedad (arts. 4", 16 y 17 CN), señala además la "potencial incidencia" de la normativa cuestionada, y peligro consecuente, sobre el derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita (art. 14 CN); b) en cuanto al peligro en la demora, la condición de PYME de la actora, la incidencia del piso mínimo sobre los precios finales de sus productos y su magnitud proporcional permiten colegir, en forma preliminar, que la modificación impositiva introducida por la ley 27.430 puede ocasionar un daño cierto a su situación económico-patrimonial y financiera, de difícil corrección ulterior. El carácter indirecto (y por ende trasladable) del impuesto no obsta a lo dicho, pues la implementación del piso mínimo, en la dimensión en que fue prevista, conduciría, en principio y como respuesta de adecuación necesaria, a dos diferentes comportamientos: i) la alteración del esquema de costos, de modo
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1055
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