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Fallos: 344:1057 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Por otro lado, arguye que la sentencia pretende fundarse en el cuestionamiento de las finalidades fiscales y extrafiscales del régimen impugnado, aduciendo que la norma no supera la constatación primaria de constitucionalidad y que el desincentivo al consumo "no parecería correlacionarse con la incidencia -no homogénea- que el impuesto produciría sobre los distintos actores del mercado en cuestión y, consecuentemente, sobre los productos que comercializan, sus precios, y los consumidores alos que se dirigen. Ello considerando que el tabaco de bajo costo -cuyo expendio sería el más afectado por la normativa impugnada- es solo una fracción de ese mercado", lo cual expresa el Tribunal en modo condicional y con orfandad probatoria.

Añade que no se cumple el requisito de peligro en la demora, pues el a quo lo funda en un hecho no probado, en la documental acompañada por la actora y en la posibilidad, tampoco acreditada, del daño eventual. Agrega que la empresa celebró una alianza comercial con una empresa multinacional, por lo que lejos están de afectarse sus derechos constitucionales; que no paga el impuesto al que está obligada desde hace varios meses y que presentó la declaración jurada sin adecuarla a la ley vigente. Indica que atribuir valor probatorio a las constancias emitidas por la actora resulta excesivo y que la complejidad del tema excede el limitado marco cognoscitivo de una medida cautelar. Por otra parte, asevera que el supuesto desequilibrio en la defensa de la competencia es una cuestión conjetural, y que la cautelar pone a la actora en situación de privilegio frente al resto de las empresas del mercado, afectando con ello la competencia. Sostiene que la medida dispuesta afecta en forma irremediable el interés público comprometido con respecto a la finalidad extrafiscal del tributo, que es la protección de la salud pública.

II
Tiene dicho la Corte que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas (Fallos:

300:1036 ; 308:2006 , entre otros). Sin embargo, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas (arg. Fallos: 268:126 ; 297:227 ; 298:626 ; 312:1010 ; 313:1420 ; 318:2431 ; 319:1317 , entre otros).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1057

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