A mi entender, las referidas circunstancias excepcionales se verifican enla especie y, además, los agravios de la quejosa suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria, toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular y pormenorizada aplicación a las circunstancias de la causa (arg. Fallos: 318:2431 ).
En efecto, si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (Fallos: 306:2060 ), pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos: 307:2267 ).
Sobre la base de tales premisas, estimo que la actora no ha logrado acreditar, siquiera en principio, el peligro irreparable en la demora que el pago del impuesto interno de acuerdo a la normativa impugnada le produciría, pues ni siquiera ha alegado -y mucho menos demostrado- que se torne imposible o improbable la continuación de sus actividades en el futuro, en la forma como lo ha hecho hasta ahora, hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho.
En efecto, obran agregadas en autos una serie de planillas -suscriptas sólo por el letrado patrocinante de la actora- tendientes a demostrar el incremento de la carga tributaria y la suba de los precios en sus productos (cfr. fs. 27/41). La accionante también agregó sus declaraciones juradas en el impuesto interno -rubro cigarrillos- de los períodos marzo a julio de 2018 (cfr. fs. 191/200) y un informe suscripto por contador público (cfr. fs. 190).
Dicho informe se limita a detallar la diferencia entre el impuesto ingresado y el que hubiera correspondido pagar de aplicar las disposiciones de la ley 27.430 en los períodos marzo a julio de 2018, y a señalar: "De la compulsa realizada y como surge del cuadro comparativo precedente, de haber pagado de conformidad con la reforma introducida por la Ley 27.430, Tabacalera Sarandí se encontraría al presente con una descapitalización equivalente al $ 1.022.437.461,27.
Lo que demuestra que el ingreso del monto mínimo establecido por la reforma introducida, llevaría a esta empresa a una pronta cesación de pagos. Situación que surge prima facie de los precios al consumidor con los que la empresa se ve obligada a comercializar para permanecer en el mercado y que surgen del listado de precios vigente".
Sin embargo, no se ha aportado constancia alguna tendiente a acreditar, como era menester a la luz de los planteos realizados (cfr.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1058
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