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Fallos: 344:1012 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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consolidación hasta el 6 de enero de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 y de allí en más a la tasa activa, por lo que en el caso debía computarse "desde el vencimiento de los Bonos de Consolidación hasta su efectivo pago". Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional (Ministerio de Hacienda) interpuso el recurso extraordinario de fs.

1752/1766, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que el recurso es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando, como ocurre en el sub lite, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión Fallos: 308:215 ; 321:2114 ; 330:1236 , entre otros).

3" Que, en efecto, la sentencia de cámara, al disponer el cómputo de intereses a la tasa activa desde el 6 de enero de 2002, prescindió abiertamente del pronunciamiento del Tribunal de fs. 1671 en cuanto allí se resolvió que "de conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 1). En ese momento, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece (art. 17) y, en consecuencia, dichas obligaciones, devengan el interés que prevé el art.

6" de esa ley (Fallos: 322:421 )". Este sometimiento de una obligación al régimen de consolidación, habida cuenta de lo resuelto a fs. 1671 y del carácter de orden público de las normas que lo rigen, imponía la aplicación de los intereses según lo previsto en dicho art. 6° de la ley 23.982 y en sus normas complementarias, en el caso, la resolución 15/2010, art. 7 punto "1", inciso "1.1" del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 58. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1012

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