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Fallos: 344:1011 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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TASA DE JUSTICIA
La sentencia que dispuso el cómputo de intereses a la tasa activa desde el 6 de enero de 2002, prescindió abiertamente del anterior pronunciamiento de la Corte en la causa en cuanto resolvió que de conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial art. 19, en tanto en ese momento, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece (art. 17) y, en consecuencia, dichas obligaciones, devengan el interés que prevé el art. 6° de esa ley.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 2021.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Mercado, Florentino c/ E.N.TEL. (residual) s/ cobro de pesos s/ sumas de dinero", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19 Que afs. 1671, esta Corte revocó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas porque —en lo que interesa— había omitido considerar las serias alegaciones del Estado concernientes a que en la liquidación del crédito de autos se había prescindido del régimen de consolidación de la ley 23.982. Vueltos los autos, la cámara le ordenó al juez que examinara dicha cuestión. A fs. 1746/1751 el a quo confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 1717/1719 que había resuelto que el crédito debía liquidarse hasta el 1° de abril de 1991 y a partir de allí computarse exclusivamente los intereses previstos en dicho régimen. No obstante, la cámara, bajo el entendimiento de que "los bonos ya tienen fecha de vencimiento al día de la fecha", afirmó que "debe establecerse en sede judicial el tipo de interés que corresponde aplicar desde ese momento y hasta la fecha de cancelación, ya que sólo así se satisface la pretensión expresada en la demanda de obtener el pago del capital reclamado desde que cada fecha es debida con más los intereses correspondientes hasta su efectivo pago". A tal fin, estimó que podía aplicarse el criterio jurisprudencial de calcular los intereses propios de la

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1011 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1011

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