les a la actividad realizada por la demandada constituya un avasallamiento a la autonomía del GCBA pues, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la autoridad local no puede dictar normas que contradigan expresas limitaciones impuestas por leyes de la Nación.
Finalmente, consideró innecesario pronunciarse sobre la tacha de inconstitucionalidad alegada por la recurrente respecto del art. 29, inc.
5), del decreto 999/92, toda vez que, a juicio de la cámara, la exención tributaria provenía de la ley 13.577.
II-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 835/858, que fue parcialmente denegado y dio origen, en cuanto a los agravios referidos a la arbitrariedad, a la presente queja.
En primer término, y en lo que aquí interesa, sostiene que la sentencia apelada resulta arbitraria pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa, ya que se sustenta en una norma, la ley 13.577, que no regula la situación planteada en autos.
Afirma que las exenciones tributarias previstas en los arts. 45 y 59 de la mencionada ley habían sido establecidas, con carácter exclusivo, en favor de Obras Sanitarias de la Nación, por lo que no podían ser aplicadas a Aguas Argentinas S.A. toda vez que ésta era una empresa privada que perseguía fines de lucro.
Explica que ninguno de los objetivos que inspiraron la sanción de la ley 13.577 subsisten en la actualidad, ya que el ente que constituía el centro de su regulación, Obras Sanitarias de la Nación, fue disuelto.
Así, a juicio del recurrente, la aplicación de tales preceptos que realiza la cámara implica una ultra actividad de la norma contraria a expresas garantías constitucionales.
Por otro lado, añade que el GCBA, al dictar su código fiscal, no transgredió ninguna norma federal pues legislar en materia impositiva es una prerrogativa de todas las jurisdicciones.
II
Ante todo, cabe destacar que la Corte tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno esla arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia pro
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:689
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