6") Que, a los fines de determinar si la cuestión reviste esa característica, debe regir el principio según el cual, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria (Fallos: 330:4372 y 341:480 , entre otros).
En ese entendimiento, si bien la actora pretende presentar la cuestión traída a debate como exclusivamente federal, en el sentido de invocar como objeto de la afectación solo la legislación a la que le asigna ese rango, esa pretensión encuentra un obstáculo insalvable constituido por actos provinciales que -según los propios antecedentes de la demanda- también invalidarían el reclamo fiscal (conf. arg.
Fallos: 330:4372 ).
En efecto, además del cuestionamiento relacionado con el supuesto propósito recaudatorio que tendría el arancel consagrado en la ley 1-620 -y sus modificatorias-, la actora afirma que "aspectos sustanciales del hecho imponible", en particular, la identificación del sujeto obligado al pago del gravamen, han sido fijados en el decreto provincial 723/2018, en franca transgresión del principio de legalidad o reserva de la ley en materia tributaria, consagrado en los arts. 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional, y en los arts. 135 y 156 de la Constitución de la Provincia del Chubut.
De la misma manera, aduce que la demandada pretende cobrarle un impuesto inexistente, porque el hecho imponible definido en el art. 2° de la ley 1-620 refiere a la descarga de "cajones" de langostinos frescos y enfriados con hielo en buques fresqueros y no al desembarco de "cajas" o "contenedores" de langostinos congelados, desestibadas de los congeladores, envases estos últimos que -según arguye- no son mencionados en la norma como objeto del hecho imponible.
Con relación a la invocada afectación del denominado "Régimen Federal de Pesca" (ley 24.922), afirma que la Provincia del Chubut se adhirió a él, sin reservas, mediante la sanción de la ley provincial XVII N" 59, y que dictó su propia Ley General de Pesca Marítima, recono ciendo la obligación de conformarse al régimen federal (art. 2", ley IX75), de modo que concluye en que la ley 1-620 (sus modificatorias y reglamentos) consagra un impuesto en contraposición con las normas federales y provinciales citadas.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:558
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