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Fallos: 343:554 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Asevera que su cobro afecta lo establecido en las leyes federales que regulan el régimen de pesca y el deslinde de las jurisdicciones marítimas (leyes 24.922 y 23.968, respectivamente) y, además, desconoce las disposiciones y principios de la Ley General del Ambiente ley 25.675).

En particular, precisa que la ley 24.922 crea el Consejo Federal Pesquero, órgano integrado por representantes de la Nación y de las provincias con litoral marítimo, y que dentro de sus funciones se destacan, en lo que aquí interesa, las de: fijar los derechos de extracción, establecer los cánones para el ejercicio de la pesca y reglamentar las normas del régimen de administración de los recursos por cuotas de captura.

Añade que la referida ley constituye el Fondo Nacional Pesquero y que la mitad de sus recursos son coparticipables entre la Nación y las provincias con litoral marítimo. Al respecto, resalta que la Provincia del Chubut se adhirió al régimen federal de pesca, sin reservas, mediante la sanción de la ley provincial XVII nro. 59, del 7 de diciembre de 1999, y que al dictar su propia Ley General de Pesca Marítima esa provincia reconoció la obligación de conformarse al régimen federal, aun respecto de los recursos vivos marinos sujetos a su dominio y jurisdicción provincial (art. 2, ley IX-75).

Concluye que con la sanción de la ley 1-620, sus modificatorias y reglamentos, la Provincia del Chubut crea el "impuesto al langostino" en contraposición con las normas federales y provinciales citadas. Por un lado, entiende que se concede un privilegio a los barcos con permisos otorgados por la jurisdicción local -los que tributan la mitad de dicho gravamen- y, por otro, apunta que los objetivos que justifican la creación del FAP da preservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales- resultan propios de la autoridad nacional pesquera.

En lo que respecta a la ley 23.968, que regula los espacios marítimos y fija las líneas de base de la República Argentina, considera que la Provincia del Chubut no tiene potestad tributaria sobre los recursos vivos marinos del mar territorial más allá de las doce millas desde la línea de base.

A su vez, expresa que la finalidad ambiental del tributo consagrado en las normas cuestionadas contradice los principios de la Ley General del Ambiente dey 25.675) y los presupuestos mínimos establecidos

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-554

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