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Fallos: 343:501 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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II-
Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 259/279, que fue concedido a fs. 306.

Esgrimió simple, en virtud validez de normas que aquí de de que ese se la plantea decisión carácter una cuestión apelada Asimismo, federal desconoce sostuvo la que la Cámara yerra al interpretar la ley 26.860.

En síntesis, planteó que dicha norma no admite otra interpretación posible que no sea aquella que admite la exteriorización únicamente en los casos en los cuales la operación permitió la obtención de un capital a partir de la verificación del hecho gravado que no se declaró (ventas omitidas), lo cual, dada la mecánica de liquidación del IVA, únicamente puede verificarse en el débito fiscal. Como contracara de ello, precisó que su alcance no puede extenderse al saneamiento de un crédito fiscal falso -basado en facturas tachadas de apócrifas por un acto administrativo del organismo recaudador- toda vez que no es posible obtener, por esta vía, un capital no declarado susceptible de encuadrar en las previsiones de la ley 26.680.

Se quejó de que la interpretación efectuada por el a quo se traduce en establecidos en el art. el reconocimiento de los beneficios 9 o de la ley 26.860 a -un supuesto no previsto por el legislador.

II
Estimo que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (leyes 23.349 y 26.860, sus normas reglamentarias y modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Por otra parte, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de ese carácter, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

IV-
Liminarmente, corresponde señalar que la actora, antes del dictado de la resolución determinativa de oficio aquí impugnada, informó

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-501

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