por considerar que el único proceso que tiene tal naturaleza, con las consecuentes exigencias propias de las garantías judiciales mínimas, es el que se desarrolla ante el tribunal encargado del juicio político Fallos: 318:219 ; 326:3066 y 327:590 ).
13) Que, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, el agravio de la recurrente no puede prosperar pues pretende aplicar, mecánicamente y sin ningún tipo de matiz, la garantía constitucional del juez imparcial -destinada a regir procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales- a un órgano que ejerce funciones eminentemente acusatorias.
Tampoco aporta fundamento alguno que justifique la extensión de la regla a órganos que no ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional. Solo esboza un argumento, absolutamente dogmático, que reside en afirmar que se desconoció la doctrina sentada por esta Corte en los precedentes de Fallos: 328:1491 y 329:3034 ; sin advertir que esos casos no guardan identidad alguna con su planteo, pues lo que allí se puso en tela de juicio fue la concentración de las funciones de instruir y juzgar en el marco de un proceso judicial penal.
14) Que tampoco pueden prosperar los agravios orientados a cuestionar la integración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Con respecto al doctor Chaín, los cuestionamientos remiten al examen de normas procesales locales ajenas, por su naturaleza, a esta vía federal; y tampoco se advierte que el invocado incumplimiento de esos preceptos haya generado una afectación del debido proceso legal de la entidad señalada en el considerando 9". Muy por el contrario, más allá de la discusión sobre la falta de resolución expresa del Jurado que aceptara la inhibición del doctor Semhan, lo cierto es que la actuación de Chaín tuvo como finalidad preservar la imparcialidad del órgano juzgador y reemplazar a quien ya había intervenido en el asunto en etapas anteriores.
En relación al doctor Ojeda, el agravio tampoco puede prosperar.
Por una parte, porque las objeciones relativas al plazo que corresponde aplicar para plantear una recusación ante el Jurado de Enjuiciamiento remiten a la interpretación de normas de naturaleza procesal local, no revisables en esta instancia. Por otra parte, en razón de que, aunque se sorteara el obstáculo de la extemporaneidad de la recusación, la apelante no explicó cuáles eran las concretas circunstancias
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:454
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