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Fallos: 343:449 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Alega que la recusación fue deducida en tiempo y forma pues, a su criterio, rige un plazo de diez días desde la notificación de la integración del tribunal, por aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes. Añade que, aunque la presentación hubiera sido extemporánea, la entidad que tiene la afectación de la garantía del juez imparcial justificaba el tratamiento del planteo in extremis.

€) Extinción de la potestad juzgadora por vencimiento del plazo constitucional Se agravia porque el Jurado dictó sentencia cuando ya se encontraba vencido el plazo fatal que el art. 200 de la Constitución provincial establece, como límite infranqueable, para terminar el juicio.

Señala que la norma constitucional mencionada fija una regla clara y determinante, que consiste en la obligación de "archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al suspendido, si transcurren ciento veinte (120) días hábiles contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que haya dictado el fallo".

Alega que ese lapso estaba claramente vencido porque la resolución del Consejo de la Magistratura que resolvió la apertura de la instancia del juicio político databa del 10 de agosto de 2011 y la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento recién había sido dictada el 27 de abril de 2012. Menciona que existió una providencia simple del Presidente del Jurado que dispuso la suspensión del término constitucional, a raíz de un escrito presentado el día 16 de septiembre de 2011 y hasta tanto se resolviera la cuestión allí planteada. Sin embargo, explica que ese escrito fue introducido, en su nombre, por un abogado que no tenía capacidad para representarla e invocó la figura del gestor de negocios.

Se queja porque considera que no corresponde admitir el instituto de la gestión de negocios en el trámite de un juicio político y asevera que su parte nunca ratificó esa actuación.

d) Alteración sustancial del fallo del Jurado mediante la aclaratoria posterior Considera que la aclaratoria no se limitó a corregir errores materiales, sino que realizó una modificación sustancial del pronuncia

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-449

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