Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:435 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...



III-
En la tarea de esclarecer la cuestión es necesario valorar los hechos que se relatan en la demanda y después, en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 340:319 , "Esnaola", entre otros).

En autos, advierto que la actora asigna responsabilidad civil al médico, al nosocomio y al instituto asistencial, a partir de la mala praxis en el tratamiento de una dolencia cardíaca que habría provocado el fallecimiento de su padre (fs. 19/24).

En ese contexto, considero aplicable la doctrina de esa Corte en el sentido de que, por aplicación de los artículos 43, inciso 0), y 43 bis, inciso e), del decreto-ley 1285/1958, la justicia nacional en lo civil está llamada a intervenir cuando se demanda por responsabilidad civil de los profesionales médicos, incluso cuando un organismo sujeto al fuero federal en razón de la persona integre la litis en calidad de codemandado (Fallos: 320:2127 , "Udry"; 321:3030 , "Maltagliatti de Parodi"; CIV 57130/2011/CS1; "M., J. N. c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otros s/ responsabilidad médica", del 3/11/2015: y CIV 22412/2013/CS1; "M. G., M. A. e/ C., C. A. y otros s/ responsabilidad médica", del 30/10/2018; entre otros).

IV-
Por lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden estos conflictos, opino que las actuaciones deben quedar radicadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n% 35, al que habrán de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de abril de 2019. Víctor Abramovich.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 2020.

Autos y Vistos; Considerando:

1 Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n" 35, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 5, se declararon incompetentes para entender

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

35

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 441 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos