razón que justifica un tratamiento diferenciado respecto de otra clase de financiaciones" (V. 64, L. XLIV, "Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento ley 25561", sentencia del 1 de noviembre de 2011, cons. 8), Agregó que esa exclusión "no obedeció a una arbitraria o irrazonable distinción sino a las características peculiares de este tipo de negocios, sin que esa previsión pueda ser interpretada como opuesta alos fines y sentido del esquema general ideado por el legislador" (cit.; además, ver; en igual sentido, Fallos:
334:1703 , "Alfacar S.A.", voto del doctor Enrique Petracchi; además, dictamen de esta Procuración General, al que se remitió esa Corte en C. 16, L. XLIV, "Centro de Distribuzione Eurolatino SRL c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ ordinario", 23 de marzo de 2010).
Por las razones expuestas, entiendo que debe aplicarse a las operaciones que dieron origen a estos actuados las previsiones del decreto 410/2002.
V-
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 16 de marzo de 2018. Víctor Abramovich
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 2020.
Vistos los autos: "Transco S.A. c/ Estado Nacional y otro s/ amparo contra actos de particulares".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:431
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