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Fallos: 343:40 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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inconstitucionalidad", en la cual se hizo mérito de que las partes habían convenido la jurisdicción provincial para dirimir las contiendas regulatorias por los trabajos realizados por la representación letrada de la provincia actora.

2") Que concretada la remisión de las copias certificadas, la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia sostuvo su competencia para entender en la controversia pero declaró la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Para así resolver, el mencionado tribunal sostuvo que no se había dictado un acto administrativo expreso o tácito que decidiera sobre la pretensión de los letrados de la provincia y en su caso habilitara la instancia judicial, tal como lo exigen diversas normas locales.

3) Que contra esta decisión los letrados afectados plantearon recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

Argumentan, en sustancia, que la sentencia apelada se apartó de la decisión adoptada por esta Corte al remitir la cuestión a la instancia administrativa. Entienden que una vez aceptada la competencia, el Tribunal Superior de Justicia debió resolver sobre la controversia trabada en materia regulatoria sobre el alcance del convenio celebrado con la provincia.

4) Que el recurso extraordinario interpuesto es admisible pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción cuando, como ocurre en el caso, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (conf. Fallos: 339:638 y sus citas, entre otros).

5") Que en efecto, la sentencia dictada por esta Corte el 21 de abril de 2015 mencionó explícitamente la cláusula contractual que fijaba la competencia del Tribunal Superior neuquino en los considerandos para conocer de la controversia suscitada en materia de honorarios y, más importante aún, en la parte dispositiva al ordenar la remisión de copias.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-40

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