el marco de tales procesos judiciales (iniciados con posterioridad a la promoción de la demanda de autos) la actora impugnó -por medio del recurso directo de nulidad, revocación e inconstitucionalidad previsto por el art. 20 de la ley local 8573- diversas resoluciones dictadas por el IPAAT mediante las cuales le fueron impuestas sanciones por incumplimientos de obligaciones impuestas por el régimen provincial de promoción del azúcar y el alcohol.
En tales condiciones, toda vez que entre la Provincia de Tucumán demandada en las presentes actuaciones) y el IPAAT (que no se identifica con aquella provincia, por tratarse de un ente autárquico con plena capacidad jurídica para actuar en la esfera del derecho público y privado, según el art. 3° de la ley provincial 8573) no media identidad subjetiva, y dado que los procesos judiciales radicados en la justicia local fueron promovidos con posterioridad a que se iniciara la demanda de autos, estimo que las circunstancias planteadas en el sub lite difieren de las consideradas por V.E. en el precedente "Orbis Mertig San Luis", lo cual impide -en mi parecer- trasladar a la presente causa la decisión allí adoptada.
Por último, observo que la solución que se propone no debe interpretarse como una intervención no admisible en el procedimiento loCal, ni tampoco como una limitación de las autonomías provinciales, toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) y sus competencias -por provenir de la propia Constitución- no son susceptibles de ampliarse ni restringirse o modificarse, mediante normas legales Fallos: 180:176 ; 270:78 ; 280:176 ; 302:63 ; 308:2356 ; 310:1074 ; 314:94 y 240; 315:1892 ; 316:965 , entre muchos otros).
IX-
En estos términos, doy por evacuada la vista conferida a este Ministerio Público. Buenos Aires, 8 de mayo de 2019. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 2020.
Autos y Vistos; Considerando:
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:340
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