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Fallos: 343:335 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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precedente "Orbis Mertig San Luis" (27/4/2010), lo cual impide trasladar a la presente causa la decisión allí adoptada.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La decisión que establece la competencia originaria de la Corte Suprema en una acción entablada por una empresa con domicilio en Córdoba contra la provincia de Tucumán a fin que se declare inconstitucional la ley 8573 de dicha provincia, no debe interpretarse como una intervención no admisible en el procedimiento local, ni tampoco como una limitación de las autonomías provinciales, toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) y sus competencias -por provenir de la propia Constitución- no son susceptibles de ampliarse ni restringirse o modificarse, mediante normas legales.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T A fs. 13/42, José Minetti y Compañía Limitada S.A.C. e 1., con domicilio en la Ciudad de Córdoba, en su condición de empresa dedicada entre otras actividades- a la fabricación de azúcar de caña en los ingenios La Fronterita y Bella Vista, ubicados en jurisdicción de la Provincia de Tucumán, desde los cuales transporta los productos elaborados a la Provincia de Córdoba (donde tiene establecida su sede central) para su comercialización en el resto del país, promovió la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la primera de las provincias mencionadas a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 2", incs. 1, 5° y 6; 4, incs. 2, 4 y 5 10,inc. 1 11 al 21 y concordantes de la ley local 8573, todo ello por entender que tal normativa colisionaba con los arts. 4, 9", 10, 11, 14, 16, 17,42, 75 -incs. 1, 12 Y 13- y 126 de la Constitución Nacional.

Sostuvo que tales normas locales tenían corno objetivos -entre otros- proveer al abastecimiento del mercado interno de azúcar y alco

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-335

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