te alos fines del dictado de la presente sentencia.
2) Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
CaRrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — Juan CARLOS MAQUEDA — RICARDO LUIS LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
JOSÉ MINETTI y Cia. Lrpa. SACEI c/ TUCUMÁN,
PROVINCIA DE
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema es competente para seguir entendiendo en una acción entablada por una empresa con domicilio en Córdoba contra la provincia de Tucumán a fin que se declare inconstitucional la ley 8573 de dicha provincia, en tanto la demandada no alegó, ni mucho menos demostró, como era menester, que estas actuaciones constituyan la prolongación de una controversia anteriormente radicada ante sus tribunales locales, sino que señaló que la actora había promovido con posterioridad -en dicha sede- tres procesos judiciales contra el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán en los que cuestionaba la constitucionalidad de la citada ley provincial 8573.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Toda vez que entre la provincia de Tucumán (demandada en las actuaciones) y el Instituto para la Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán (que no se identifica con aquella provincia, por tratarse de un ente autárquico con plena capacidad jurídica para actuar en la esfera del derecho público y privado, según el art. 30 de la ley provincial 8573) no media identidad subjetiva, y dado que los procesos judiciales radicados en la justicia local fueron promovidos con posterioridad a que se iniciara la demanda en autos, las circunstancias difieren de las consideradas en el
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:334
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