Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:29 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...



LAUDO ARBITRAL
El laudo es descalificable pues las obligaciones sujetas al régimen de consolidación deben expresarse a la fecha de corte, en el caso, el 1° de enero de 2000, conforme lo previsto en el art. 13 del decreto 1116/2000, de inexcusable aplicación habida cuenta de su carácter de orden público (arts. 16 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344; y art. 2° del decreto 1116/2000).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2020.

Vistos los autos: "ACIE (UTE) c/ EN - PEN - dto. 1349/01 s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

1 Que ACIE (UTE) demandó ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas (TAOP) a ENACE S.A., en lo que interesa, por la incorrecta y parcial liquidación de intereses, la falta de representatividad de la tasa de interés del art. 48 de la ley 13.064 pactada en el contrato y los intereses por la mora en el pago de facturas. Mediante el laudo n° 2824 el TAOP hizo lugar a tales pretensiones y condenó a Nucleoeléctrica Argentina S.A. (sucesora de ENACE S.A.) al pago de una suma de dinero, determinada al mes de julio de 2001 y declaró que la deuda se encuentra alcanzada por la ley 25.344.

2) Que el decreto 1349/2001 disolvió el Tribunal Arbitral de Obras Públicas y dispuso que las actuaciones en trámite (incluidos los laudos emitidos pero no firmes) podían continuar, a opción del acreedor, por la vía administrativa mediante el sometimiento del conflicto a decisión del servicio jurídico permanente del Ministerio competente en los términos de la ley 19.549 (art. 2") o por la vía judicial (art. 3). Nucleoeléctrica Argentina S.A. le solicitó al secretario del Ministerio que resolviera el conflicto y para el supuesto de que considerara que el laudo del TAOP era sentencia definitiva, dedujo en subsidio recurso extraordinario (copias certificadas agregadas a fs. 616/667), del que no se dio traslado. Por su parte, ACIE promovió acción de amparo solicitando la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-29

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos