declaración de inconstitucionalidad de dicho decreto, por desconocer la validez del laudo y obligarla a discutir nuevamente el conflicto en sede judicial (fs. 1/23). El juez de primera instancia (fs. 545/546), en decisión confirmada por la cámara (fs. 670/674) y por esta Corte (fs. 747), hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de la norma. A fs. 677/697 Nucleoeléctrica Argentina S.A. presentó nueva copia del recurso extraordinario, para adecuarlo a la acordada 4/2007 y, a fs. 763, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó su sustanciación. ACIE lo contestó a fs. 766/772 y a fs. 788 el a quo lo concedió respecto de aquellas cuestiones resueltas por el laudo n" 2824, a cuyo efecto entendió que los agravios de Nucleoeléctrica Argentina S.A. relativos a los intereses demuestran en principio la arbitrariedad de la decisión adoptada por el tribunal administrativo y los referidos a la ley 25.344 —de naturaleza federal-, su errónea aplicación.
3 Que para condenar a Nucleoeléctrica, el Tribunal Arbitral de Obras Públicas (fs. 740/752, expediente agregado, cuarto cuerpo) afirmó que había tenido en cuenta especialmente el peritaje y el dictamen del asesor jurídico producidos en la causa y sobre cuya base consideró probado que: "D) Intereses incorrectamente liquidados.
Procede la rectificación de los errores cometidos. Este reclamo junto con los dos siguientes, es analizado y cuantificado por el perito a partir de fs. 391 y en el Cuadro Resumen de fs. 730 (punto 5); E) Intereses por mora en el pago de la certificación. Las diversas moras y sus consecuencias deben ser resarcidas. Ver análisis y cuantificación del perito a fs. 396/399 y Cuadro Resumen de fs. 730 (punto 5); F) Costo financiero por falta de representatividad de la tasa de interés contractual. La pericia conforma a este respecto las manifestaciones de la recurrente. Ver análisis y cuantificación del perito a fs. 391/395 y Cuadro Resumen de fs. 730 (punto 5)". Por otra parte resolvió que la condena -determinada a valores de julio de 2001- debía cancelarse de acuerdo a lo establecido por la ley 25.344 y dentro de los plazos y formas previstos en los decretos 1639/1993 y 483/1995.
4) Que a fin de examinar la admisibilidad formal del recurso cabe tener presente que la doctrina del Tribunal en la materia es que las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas son recurribles en el supuesto de arbitrariedad (cfr. causa CSJ 118/2001 (37-E)/CS1 "EACA S.A. - SIDECO AMERICANA S.A.C.LLEF. - SAIUGE ARGENTINA c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 12 de junio de 2007).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:30
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