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Fallos: 343:31 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Esa circunstancia se configura en autos pues, por un lado, la decisión impugnada se apartó de las constancias de la causa al tener por cierto que la demandada incumplió con el pago de intereses moratorios; omitió examinar las alegaciones de Nucleoeléctrica Argentina S.A. dirigidas a cuestionar la sustitución de la tasa de interés contractual y la compensación financiera del decreto 941/91 pretendidas por ACIE; y fundó el pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas mediante una genérica remisión a los cálculos practicados en el peritaje y al dictamen de su asesor jurídico.

Por otra parte, el laudo también es descalificable porque las obligaciones sujetas al régimen de consolidación deben expresarse a la fecha de corte, en el caso, el 1° de enero de 2000, conforme lo previsto en el art. 13 del decreto 1116/2000, de inexcusable aplicación habida cuenta de su carácter de orden público (arts. 16 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344; y art. 2° del decreto 1116/2000). Asimismo, asiste razón a la recurrente respecto a que el trámite de pago de las deudas consolidadas por la ley 25.344 se rige por el mencionado decreto 1116/2000 y no por los decretos 1639/1993 y 483/1995, reglamentarios de la ley 23.982.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el laudo con el alcance indicado. Con costas. Notifíquese y remitase.

CaRLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco según su voto)— Juan CARLos MAQuEDA (según su voto)— RICARDO Luis LORENZETTI.

VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DONA ELENA I.


HIGHTON DE NoLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don JUAN
CARLOS MAQUEDA
Considerando:

Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° a 3° del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-31

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