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Fallos: 343:2320 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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5) Si bien en la sentencia apelada se consideró que el aporte de los hermanos Méndez fue esencial para que los ejecutores de los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos contra Moreno pudieran llevar adelante su plan, para diferenciar el grado de responsabilidad que se les asignó a los hermanos Méndez, el a quo tuvo en cuenta dos factores: que Emilio Méndez "mantenía una evidente y notoria relación con las autoridades militares" y que "intervino en la irregular inspección ocular efectuada en su chacra días después de la desaparición de Moreno".

De acuerdo con lo probado en autos, la referida inspección judicial se realizó el 5 de mayo de 1977, dos días después de la fuga y posterior recaptura de Moreno, y fue ordenada por el juez penal de Azul Dr. Carlos Pagliere. Según surge del expediente, la presencia de Emilio Méndez fue ordenada por el juez interviniente, quien solicitó la presencia del propietario y de dos testigos que luego acompañaron a la inspección al Comisario Inspector Félix Keilis, quien era 2do. Jefe Regional de Azul (fs. 72 vta. /75). El control de la diligencia ordenada por el juez Pagliere estuvo a cargo de la policía bonaerense, por lo que cualquier irregularidad en la tramitación de la diligencia a la que alude el a quo — como por ejemplo la realización de una inspección ocular a altas horas de la noche con baja visibilidad- no puede ser, en ningún caso, imputable a los recurrentes. En su descargo, Emilio Méndez refirió que se enteró de lo sucedido porque esa noche lo convocó la policía para una inspección ocular en su quinta y cuando arribó le llamó la atención que la puerta de la cocina, "que solía estar cerrada con un candado, no lo tenía colocado, pareciéndole recordar que dicha puerta estaba solamente entornada". A su vez, al declarar en la audiencia de juicio los testigos de la inspección ocular Luis Horacio Landaburu y Carlos Raúl Landaburu no mencionaron ninguna conducta irregular por parte de Emilio Méndez en la diligencia.

Más allá de lo anterior, es evidente que la intervención de Emilio Méndez como testigo de actuación en la diligencia ordenada por el juez Pagliere no puede tomarse como un indicio de que conocía el uso que se le podía haber dado a su propiedad y, con ello, como prueba de la comisión del delito que se le imputa, pues no solo fue posterior a los hechos imputados sino que, además, dicha diligencia fue ordenada por un tribunal y en ella participaron una autoridad policial y testigos civiles.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2320

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